AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el voto singular del magistrado Gutiérrez, que se agrega.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Irma Ascanoa de Córdova, en representación de Cipriano Ascanoa Aranda, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 20251, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de la parte demandante; y,
ATENDIENDO A QUE
En el proceso de cumplimiento seguido por el recurrente (hoy causante) contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), este Tribunal, mediante la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, emitida en el Expediente 02975-2007-PA/TC2, declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, dispuso que se otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional por incapacidad permanente parcial, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento.
En cumplimiento del citado mandato judicial, la entidad previsional expidió la Resolución 2612-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 4 de setiembre de 20093, en la que dispuso otorgar, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional a la parte demandante, por la suma de S/ 306.24, a partir del 19 de junio de 2008.
La parte recurrente formuló observaciones contra la mencionada resolución4, y adujo que la pensión de invalidez por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y su reglamento Decreto Supremo 003-98-SA, debía reajustarse conforme a este último decreto supremo, con base en el promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables, en virtud del Informe de evaluación médica de incapacidad del DL 18846, de fecha 19 de junio de 2008. Asimismo, solicitó la aplicación del precedente recaído en el auto del Expediente 00349-2011-PA/TC; esto es, que se tenga en cuenta las remuneraciones mínimas vitales vigentes al 2008, por ser más favorables. Afirmó que tampoco se calculó correctamente la pensión conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento; pues debió tomarse en cuenta la última remuneración diaria que percibía antes del accidente y/o enfermedad, remuneración que percibió a la fecha de cese en agosto de 1995 y que es anterior a la evaluación médica de fecha 19 de junio de 2008.
El Primer Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 24 de octubre de 20245, declaró improcedente la solicitud de la parte demandante, porque consideró que el Tribunal Constitucional dispuso que se otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
Posteriormente, los sucesores procesales presentaron un recurso de apelación en el que sostuvieron que el cálculo de la pensión de su causante debe realizarse sobre la base de las 12 últimas remuneraciones asegurables, de conformidad con el artículo 18.2.1 de Decreto Supremo 003-98-SA, vigente a fecha del dictamen médico.
En segunda instancia se declaró infundada la apelación e improcedente la solicitud de la parte demandante, porque se estimó que el cálculo de la pensión otorgada se realizó conforme al Decreto Ley 18846, tal como fue ordenado por la sentencia del Tribunal Constitucional materia de ejecución (Expediente 02975-2007-PA/TC), sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada. También se sostuvo que no puede aplicarse retroactivamente un régimen normativo distinto, salvo mandato expreso del Tribunal Constitucional.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
En el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del causante, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.
En el fundamento 4 de la sentencia materia de ejecución, se precisa que “advirtiéndose que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial, desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional”.
De la Resolución 2612-2009-ONP/DPR.S C/DL 18846, emitida por la ONP, y del Informe de la Sub Dirección de Calificaciones de Subsidio de la ONP, de fecha 15 de setiembre de 2009, se observa que el cálculo de la renta vitalicia se determinó al amparo de los artículos 30 inciso a) 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR - Reglamento del Decreto Ley 18846.
Respecto al cálculo de la pensión de invalidez con base en las 12 últimas remuneraciones asegurables, de conformidad con el artículo 18.2.1 de Decreto Supremo 003-98-SA; debe precisarse que lo solicitado por la parte demandante no procede, porque la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 02975-2007-PA/TC, otorgó pensión de invalidez al accionante bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento.
En consecuencia, no es posible considerar que la sentencia emitida por este Tribunal con fecha 4 de mayo de 2009, en el Expediente 02975-2007-PA/TC6, se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustentó en los siguientes fundamentos:
Petitorio
En el presente caso, se solicita el correcto cumplimiento de la sentencia emitida en el Expediente 2975-2007-PA/TC, donde este Tribunal resolvió declarar fundada la demanda; y, en consecuencia, dispone que se otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional por incapacidad permanente parcial conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Es necesario precisar que, tras el fallecimiento del titular del derecho durante el transcurso del proceso, la causa es continuada por su sucesión procesal.
En ese sentido, la sucesión procesal cuestiona que en la fase de ejecución de la sentencia recaída en el expediente 2975-2007-PA/TC, se haya determinado una pensión de S/. 306.24, ya que no se busca un análisis de fondo, la cual ya es firme, sino determinar si el cumplimiento del mismo puede validarse en el marco de una supuesta vulneración de los derechos sociales.
Los mineros: un caso especial
La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían significar la destrucción de los pulmones del trabajador7.
Bajo esta premisa, tal condición define la vulnerabilidad del trabajador minero, lo que exige una tutela jurisdiccional inmediata. Siendo así, en el presente caso, nos encontramos ante la situación de un ciudadano que ha quebrantado su salud en condiciones de riesgo extremo, cuya integridad física se ha visto degradada por el desempeño de labores mineras, exponiéndose a la neumoconiosis y otras afecciones degenerativas.
Resulta de especial relevancia constitucional que, tras 34 años de trabajo constante, se pretenda validar una pensión de S/. 306.24. Dicho monto constituye una situación de desprotección que anula la eficacia real del derecho a la seguridad social y se debe presumir incompatible con el principio de la dignidad humana. Razón por la cual, corresponde analizar el caso de autos, desde un enfoque tuitivo que permita la efectiva salvaguarda del derecho fundamental a la pensión.
La ejecución de sentencias y el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el caso Ricardo Baena vs Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción. Sostener lo contrario significa afirmar que las sentencias son meramente declarativas y no efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción8.
En el presente caso, una pensión de S/ 306.24 otorgada a un trabajador con 58% de menoscabo no cumple con el estándar de dignidad humana. Por lo tanto, la autoridad judicial en etapa de ejecución tenía el deber de interpretar la sentencia de 2009 de acuerdo con lo que exige el principio pro homine, esto implica que la ejecución debe asegurar que la protección del derecho a la pensión sea favorable para el pensionista. En el caso contrario, la justicia constitucional estaría permitiendo que, en etapa de ejecución, se desvirtúe y vacíe de contenido el derecho fundamental a la pensión reconocido a favor del beneficiario.
La interpretación constitucional del derecho a la pensión
El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”9.
El objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral10.
Así pues, en la RTC 2561-2012-PA/TC, el Tribunal refirió que la razón subyacente de la regla sobre la determinación del monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional para los casos en los que la enfermedad se produjo luego de la fecha del cese laboral, es que la pensión de invalidez por enfermedad profesional sea la “máxima superior posible”, con la finalidad de optimizar el derecho a la pensión y en atención al principio pro homine, dado que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el pensionista, más aún si se trata de una pensión de invalidez que se constituye en el sustento de quien está imposibilitado de trabajar como consecuencia de las labores realizadas11.
Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se advierte que la sentencia emitida por este Tribunal en 2009 incurrió en un error material al invocar el Decreto Ley 18846, cuando la contingencia acreditada bajo el Dictamen médico del 19 de junio del 2008, se produjo bajo la vigencia de la Ley 26790. No obstante, dicho error no puede perpetuarse bajo una interpretación formalista ya que esto repercute directamente en un perjuicio material al pensionista.
En efecto, el error no crea Derecho y más aún en un caso como el presente, la justicia constitucional no puede ser cómplice de dicha situación. Validar un cálculo basado en una norma que, según la propia parte recurrente, reduce drásticamente el monto que percibe el pensionista, desvirtúa el fin real de los procesos constitucionales, que es el de evitar y/o corregir la vulneración de los derechos fundamentales.
Siendo así, resulta constitucionalmente inaceptable que se utilice la figura de la cosa juzgada constitucional como una justificación para validar la desprotección de un pensionista, ya que se sabe que toda sentencia constitucional se dicta para restaurar un derecho vulnerado. Es por ello que, si la ejecución de la sentencia perjudica el contenido del derecho a la pensión, se vulnera también la dignidad humana. En conclusión, en el presente caso, la cosa juzgada debe ser siempre interpretada en virtud del principio pro homine y no bajo una perspectiva formalista que condene al pensionista a subsistir con un monto ínfimo.
Finalmente, el juez constitucional no puede ser indiferente frente a una sentencia que se ejecute otorgando una pensión irrisoria, la cual no le permita subsistir a los beneficiarios. Siguiendo lo establecido en el artículo 10 de la Constitución, la prestación debe ser suficiente para satisfacer la procura existencial, logrando evitar la precariedad económica del entorno familiar. En el presente caso, ante el fallecimiento del titular, corresponde tutelar la pretensión con el fin de materializar una tutela jurisdiccional póstuma, que garantice remediar la situación de vulnerabilidad económica y proteja a los integrantes de la sucesión procesal.
Por estos fundamentos, mi voto es por
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, por la vulneración al derecho a la pensión y la ejecución de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Resolución 2612-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 4 de setiembre de 200912 emitido por la ONP en donde se determinó la suma de S/. 306.24 como renta vitalicia.
ORDENAR a la ONP que se realice un nuevo cálculo de la pensión, de invalidez de don Cipriano Ascanoa Aranda, aplicando la Ley 26790 y su Reglamento D.S. 003-98-SA, por ser la normativa vigente a la fecha del dictamen médico.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 293.↩︎
Foja 90.↩︎
Foja 147.↩︎
Foja 192 y 223.↩︎
Foja 262.↩︎
Foja 90.↩︎
Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39↩︎
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, fundamento 72.↩︎
STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.↩︎
STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7↩︎
Cfr.: RTC 02561-2012-PA/TC, f.j. 9.↩︎
Foja 147↩︎